Una de las obligaciones más habituales de los contratos de franquicia y que más controversia suscita, es la del aprovisionamiento exclusivo del franquiciado a través del franquiciador o de los proveedores homologados que este haya autorizado.
El control de las fuentes de aprovisionamiento mediante el establecimiento de obligaciones de aprovisionamiento exclusivo, para la mayor parte de las redes de franquicia es una medida indispensable para mantener la identidad común, aprovechar las economías de escala en los aprovisionamientos y proteger la reputación de la enseña. El franquiciado suele acoger estas limitaciones o imposiciones de las fuentes de abastecimiento como una ventaja competitiva y una facilidad para configurar su oferta, sin embargo, muchos con el tiempo reaccionan frente a estas limitaciones para poder aprovisionarse con libertad o adquirir productos diferentes a los autorizados por el franquiciador.
Desde el punto de vista legal, el régimen de franquicia como acuerdo vertical, puede amparar una importante excepción a la aplicación de las normas generales sobre la competencia que impedirían este tipo de acuerdos, como la prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en concreto en su artículo 101.1, que prohíbe los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que puedan impedir, restringir o falsear la competencia, mediante el reparto de mercados o de las fuentes de abastecimiento.
Esta excepción en la aplicación de las normas generales sobre competencia dentro del ámbito de los acuerdos de franquicia se fundamenta en el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022, que establece en su artículo 2.3 una exención en la aplicación del artículo 101.1 de TFUE a “los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o a la explotación por el comprador, de derechos de propiedad intelectual siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes”.
Las obligaciones de aprovisionarse exclusivamente del franquiciador o de otra empresa designada por éste en más del 80% del total de las compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, aunque son consideradas cláusulas de no competencia, de acuerdo con el referido Reglamento, podrán beneficiarse de la exención prevista en su artículo 2 siempre y cuando:
(i) La cuota de mercado del proveedor o del comprador no exceda del umbral del 30% del mercado de referencia en el que vende o compra, respectivamente, los servicios o bienes contractuales y
(ii) La obligación de aprovisionamiento exclusivo no sea de duración indefinida ni exceda de cinco años.
Aunque el establecimiento de cláusulas restrictivas de las fuentes de aprovisionamiento requiere un análisis pormenorizado de cada caso y una adecuada regulación a través del contrato de franquicia, en términos generales y dentro del ámbito de la franquicia, la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales no considera que supongan una infracción per se la las cláusulas de aprovisionamiento exclusivo superior al 80% o incluso del 100%, (SAP Barcelona 6252018, de 28 de septiembre; SAP de Badajoz 151/2017, de 6 de julio; SAP de Palma de Mallorca 357/2011, de 9 de noviembre o SAP de León 147/2018, de 3 de mayo) respaldando que los franquiciadores puedan exigir restricciones en los aprovisionamientos para “mantener el buen nombre y la imagen de la casa franquiciadora” como lo demuestra el caso Telepizza (SAP de Madrid, 4 de septiembre de 2012).
En definitiva, siempre y cuando las restricciones establecidas en el contrato de franquicia puedan ampararse en el Reglamento de exención (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022, el franquiciador podrá limitar o imponer las fuentes de aprovisionamiento al franquiciado.