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¿El legal exigir al franquiciado el pacto de no competencia tras la finalización del contrato de franquicia?

Uno de los pactos que más problemática suscita dentro del ámbito de la franquicia es el de No Competencia tras la finalización de un contrato de franquicia.

Con este tipo de pactos, el franquiciador pretende impedir al exfranquiciado que pueda seguir prestando los mismos servicios o comercializando los mismos productos que ofrecía mientras estaba vigente el contrato de franquicia, pretendiendo que esta prohibición se pueda ejercer durante cierto tiempo y dentro un determinado ámbito territorial.

Como resulta lógico pensar, hay muchas circunstancias en las que el exfranquiciado pueda desear seguir desarrollando la misma actividad que ejercía bajo el contrato de franquicia, ya que contaría con clientela, formación e incluso, en muchas ocasiones, la posesión del mismo establecimiento en el que desarrollaba su negocio.

Todo esto le permitiría ejercer una actividad con claras ventajas comerciales que, por otra parte, podrían suponer importantes perjuicios para el franquiciador, entre otros, la desprotección de su Know How que sería utilizado por un tercero, ahora externo a la red y por tanto competidor, además de las dificultades para intentar franquiciar de nuevo la zona con un exfranquiciado trabajando en el mismo ámbito territorial y con contacto directo con la clientela generada durante la explotación de la actividad en franquicia.

Como vemos, en la cuestión del pacto de no competencia poscontractual confluyen los intereses enfrentados del franquiciado, el franquiciador y el propio mercado.

Por una parte, el franquiciado cuenta con los derechos constitucionales de ejercer libremente su profesión u oficio (art. 35 CE) y su derecho a la libre iniciativa económica (art. 38 CE), por otra parte, existe un interés público general en el mantenimiento y fomento de la libre competencia y ,por último, el franquiciador tiene derecho a proteger su Know How y no verse perjudicado por la competencia del exfranquiciado que podría aprovecharse de la clientela creada, dificultando la nueva comercialización de la zona anteriormente franquiciada.

Llegados a este punto y una vez expuesta la problemática de este tipo de pactos, exponemos cómo ha resuelto nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial.

Al amparo del art. 5.3 del Reglamento 330/2010, se permite la celebración de pactos de no competencia poscontractual en el ámbito de la franquicia siempre que:

    (i) El pacto se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios objeto del contrato de franquicia.

    (ii) El ámbito geográfico de dicho pacto, se limite al local y terrenos desde los que el franquiciador haya operado durante el período contractual.

    (iii) El pacto sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el franquiciador al franquiciado.

    (iv) La duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período máximo de un año tras la expiración del acuerdo.

Podemos concluir, por tanto, que resulta legal la celebración de pactos de No Competencia Poscontractual en Franquicia, siempre que respeten los límites indicados anteriormente, tal y como además se refuerza por una extensa jurisprudencia que avala la aplicación de la norma comentada.

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